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▷ Soy fijo discontinuo y no me han llamado. ¿Qué hago?

Soy fijo discontinuo y no me han llamado. ¿Qué hago? El contrato fijo discontinuo es uno de los más utilizado en aquellas zonas de España cuya actividad económica está íntimamente relacionada con la estacionalidad en la actividad. La razón de ser de este tipo de contratos es la realización de trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo que no se repite en fechas ciertas. Debo empezar diciendo que su diferenciación con los contratos eventuales no es fácil ya que, en el caso de los fijos discontinuos, el trabajo que se realice debe repetirse en el tiempo, de manera cíclica aun cuando no aparezca siempre en las mismas fechas. Dicho en otras palabras, en un contrato eventual el trabajo es siempre excepcional, respondiendo a necesidades aleatorias mientras que en los contratos fijos discontinuos este es repetitivo en cada temporada o campaña. Derecho de llamamiento En cuanto al derecho de llamamiento de los contratos fijos discontinuos, esta es una característica propia de este contrato, además de ser a su vez un derecho pleno e incondicional para el trabajador y, a su vez, un deber, o mejor dicho, una obligación de hacer para la empresa o empresario que se materializa en dar una ocupación efectiva al trabajador contratado. Explica el artículo 16.2 del Estatuto de los Trabajadores que “los trabajadores serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria”. Como se observa, el estatuto de los trabajadores traslada a los convenios colectivo las bases en la que se hará el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos. Debo decir que la mayoría de los convenios colectivos aluden como criterio de llamamiento el de la antigüedad del trabajador dentro de una misma categoría y especialidad, pero esto no quiere decir que se prefieran otros criterios como puede ser el del reparto de empleo dentro de un mismo centro de trabajo o bien limitar la contratación de eventuales hasta que no hayan sido llamadas todos los fijos discontinuos de un centro de trabajo. Lo importante es que exista un sistema de llamamiento objetivo y que este sea conocido por los trabajadores. Forma del llamamiento Respecto a la forma del llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos, el estatuto de los trabajadores no dice nada al respecto, siendo en este caso los Convenios Colectivos los que marquen las formalidades a seguir por las empresa y, en defecto del mismo, tal y como expuso la STSJ La Rioja 155/2006, “basta con que el empresario realice una actividad razonablemente suficiente” para conseguir dicha finalidad. En todo caso no podemos obviar que la mayoría de las empresas opten el llamamiento de sus trabajadores por escrito utilizando censos o listas cuyo orden va en virtud de la antigüedad del trabajador.  Otra particularidad que deben conocer los trabajadores fijos discontinuos es que su llamamiento debe producirse obligatoriamente aunque concurra una causa de suspensión del contrato, debiendo las empresas realizar el llamamiento del trabajador y posteriormente dando de alta en la seguridad social. Un ejemplo de ello son todos aquellos trabajadores que están bajo un ERTE o de baja por IT. ¿Qué ocurre si el trabajador no es llamado por la empresa? Como adelantaba el artículo 16 del ET, la falta de llamamiento del trabajador fijo discontinuo facultará al empleado para reclamar ante el órgano judicial utilizando el procedimiento de despido la falta de llamamiento, debiéndose presentar la papeleta de conciliación para iniciar el procedimiento. En otras palabras, la falta de llamamiento se considerará a efectos legales como un despido salvo que este suficientemente justificada dicha falta de llamamiento. Esto último se cumplirá cuando la actividad cíclica de la empresa no se reanude, cuando se hayan tramitado ERES, o bien sea cuando el llamamiento no llegue a conocimiento del trabador por causas no imputables al empresario. Mi criterio es que habrá que analizar y estudiar cada caso concreto para determinar si estamos ante una falta de llamamiento de la empresa o empresario. Plazo para reclamar Por último, ¿cuál es el plazo para reclamar? En este caso el plazo es de 20 días hábiles (sin contar sábados, domingos ni festivos) y se computa desde el momento en que el trabajador tiene conocimiento de la falta de llamamiento.  Lo normal, es que dicho plazo empiece a contar desde que se inicia la actividad de la empresa o desde de la fecha en que el trabajador era llamado habitualmente en ciclos anteriores, pero lo cierto es que nuestro tribunales han manifestado que es desde el momento que existe un acto concluyen del mismo que revele de una manera inequívoca su decisión de no convocar al trabajador (STSJ Islas Baleares 321/2000). Por último debo advertir que si el trabajador no acude al llamamiento de la empresa sin causa justificada se entenderá extinguido el contrato fijo discontinuo por dimisión del empleado. Si tienes alguna duda al respecto, debes consultar con un abogado laboralista en Ibiza para que analice tu caso. Puedes hacerlo a través del formulario de mi página web; estaré encantado de ayudarte.  Felipe Yantén Sánchez

Alquiler turístico: dudas y respuestas

Alquiler turístico

Alquiler turístico: dudas y respuestas España es considerado uno de los destinos turísticos más competitivos y mejor valorados del mundo. Creo que los que hemos tenido la oportunidad de salir fuera, siempre hemos comparado lo que hace especial a España, llegando a la conclusión de que el turismo de nuestro país goza de un alto nivel. Y por esta razón, los ciudadanos españoles conocemos de primera mano un fenómeno socioeconómico llamado “alquiler turístico”. Es una realidad que ya existía con anterioridad pero que con la aparición de plataformas “on line” de intermediación como puede ser AIRBNB, HOMEAWAY o BOOKING, entre otros, ha desencadenado su crecimiento exponencial. Pero, ¿qué son los alquileres turísticos? Os adelanto que para encontrar una definición concreta a los alquileres turísticos debemos indagar en el ordenamiento jurídico porque de entrada el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), que ya lo mencionamos en el artículo “Las claves de un contrato de arrendamiento de vivienda”, excluye de su ámbito de aplicación “la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística…” Esto se traduce en que debemos buscar en la normativa sectorial de las Comunidad Autónomas lo que son los alquileres turísticos. Sin embargo, el precepto anterior si que nos ofrece una notas definitorias de lo que son los alquileres turísticos. Estos son: – Que la cesión (de la vivienda) sea temporal ya que no tiene una finalidad de vivienda residencial; – Que la cesión sea de la totalidad de la vivienda, lo que se traduce en que no se considera alquiler turístico el alquiler de habitaciones; – Que la vivienda se encuentre amueblada y equipada perfecta para su utilización inmediata; – Que el alquiler se comercialice o promocione en canales de oferta turística y con finalidad lucrativa; – Y por último, que el alquiler esté sometido a la normativa sectorial autonómica correspondiente. En este sentido, si la normativa autonómica no encaja con el alquiler, estaremos ante un arrendamiento de temporada al que se le aplicaría la LAU. Cabe señalar que no debemos confundir el alquiler turístico con el arrendamiento de apartamentos turísticos ya que, aparte de ser conceptos jurídicamente diferentes, los últimos consisten es una modalidad de alojamiento extrahotelero consistentes en la cesión de temporal de su uso con fines turísticos o vacacional que se integran en el mismo bloque o pertenecen a un mismo establecimiento o empresa turística. En otras palabras, la diferencia radica en que la vivienda destinada a alquiler turístico son alojamientos individuales ubicados en un inmuebles residenciales que pertenecen a un particular y que lo comercializa de manera intermitente y no profesional.   Por otra parte, ¿qué requisitos deben cumplirse para acceder a la actividad de alquiler turístico? Como he mencionado, es la normativa autonómica la que regulada este tipo de alquileres, siendo diferente en un lugar u otro. Sin embargo, muchos de estos requisitos consisten básicamente en presentar una declaración responsable o una simple comunicación e inscribirse en el registro administrativo de empresas turísticas correspondiente. También es común el pago de una tasa en el ayuntamiento y una declaración responsable en el sentido de acreditar que la persona interesada es titular de la vivienda que pretenda explotar como VFT (vivienda con fines turísticos). Debo adelantar que el Tribunal Supremo ya ha entrado a valorar la normativa autonómica de las VFT en relación con su compatibilidad con el principio de libertad de empresa recogido en el artículo 38 de nuestra Constitución Española. Así, por ejemplo, respecto a la regulación en la Comunidad de Madrid, determinó la nulidad, por desproporcionados, del requisito de que las VFT estuvieran inscritas en el Registro de Empresas Turísticas para llevar a cabo cualquier tipo de publicidad y, también, de la exigencia de contar con un visado del colegio profesional correspondiente del propio plano de la vivienda (STS 10 diciembre 2018). La siguiente cuestión que surge entorno a los alquileres turísticos es: ¿qué especialidades existen en los contratos de cesión de uso VFT entre el propietario/explotador y el usuario? Estos son, a “grosso modo”, los siguientes:  – Al estar excluida la aplicación de la LAU, los pactos, cláusulas y condiciones que se establezcan en un contrato se realizarán conforme al Código Civil y el principio de la autonomía de la voluntad que regula el articulo 1255, a la normativa autonómica y a la normativa de protección de los derechos de consumidores y usuarios.  – Otra especialidad es la que gira entorno a los propietarios. Así pues, si la vivienda pertenece a varios copropietarios, debemos tener en cuenta que únicamente es necesaria la autorización de uno de ellos para la cesión de uso con fines turísticos, siempre y cuando no perjudique a los demás propietarios (art. 398 Código Civil). En cambio, si la vivienda tiene carácter ganancial, será necesario el acuerdo de ambos cónyuges para ceder el uso de la vivienda con fines turísticos (art. 1375 Código Civil). – Respecto a los derechos y obligaciones esenciales de este contrato, debo destacar que el propietario tiene la obligación de ceder el uso de la VFT al usuario en las fechas y plazos que este haya reservado con todo el equipamiento y mobiliario, así como el derecho de percibir el precio pactado. En cuanto al usuario, su obligación principal es la de pagar el precio pactado y utilizar la vivienda de manera adecuada durante su estancia y devolverla en perfectas condiciones cuando finalice dicha estancia. – En cuanto a las reservas y cancelaciones, la primera podrá realizarse directamente al propietario/explotador o bien a través de la intermediación de un tercero o una plataforma “on line”, requiriéndose en la mayoría de los casos un pago en concepto de anticipo a cuenta de la reserva. En cuanto a las cancelaciones, es común observar en la normativa autonómica un derecho del propietario a cancelar la reserva previa indemnización a favor del usuario. – Como última especialidad destacable en los contratos de arrendamiento de vivienda turísticos, respecto a la custodia de equipaje, esta es una obligación exclusiva y frecuente en los contratos de