El coronavirus como accidente de trabajo

Las últimas estadísticas previas a la actual coyuntura sanitaria arrojaban una disminución de la siniestralidad laboral respecto al mismo periodo del año 2019. Tal y como publicaba el Ministerio de Trabajo y Economía Social en su página web, no solo habían disminuido los accidentes laborales con baja (-12,8%) si no que también disminuían los accidentes laborales sin baja (-21,1%), lo que demuestra que España estaba realizando un buen trabajo en cuanto a la siniestralidad laboral se refiere. Ahora bien, con la llegada del coronavirus, estos datos variarán al introducirse por el Gobierno que los trabajadores contagiados por coronavirus o afectados por cuarentenas son bajas derivadas de accidente de trabajo.

 

Antes de conocer las consecuencias jurídicas del coronavirus como accidente de trabajo debemos indicar que la definición de accidente de trabajo se encuentra regulada en el artículo 156 Ley General de la Seguridad Social. Este dice que “se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia de su trabajo que ejecute por cuenta ajena”. A continuación indica el precepto que tendrán dicha consideración, entre otros, “los accidentes que sufra el trabajador al ir o volver al lugar de trabajo”; los que se sufran “con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical”; “los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas… ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa”.

Así pues, de la lectura del artículo 156 LGSS podemos decir que los requisitos para considerar un accidente de trabajo son: 

 

1) Que exista una lesión o daño corporal, ya sea físico o psíquico, que se produzca por un agente externo (o enfermedad), y que se origine en el trabajo. 

2) Que las persona accidentada tenga la condición de trabajador por cuenta ajena.

3) Que exista una relación de causalidad entre el desempeño del trabajo y la lesión sufrida. La jurisprudencia de nuestros tribunales en este aspecto añade que la relación de causalidad debe ser doble: entre el accidente y la lesión, y por otro, entre la lesión y la situación invalidante. Una vez acreditado este aspecto, existe una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que es la empresa o empleador el que debe demostrar que la lesión, trauma o efecto del trabajador no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea.

 

Por otra parte, el precepto también detalla ciertas situaciones que no tendrán la consideración de accidente de trabajo: las debidas a fuerza mayor extraña en el trabajo (insolación, caída de un rayo, etc.) y los que se deban a dolo o imprudencia temerario del propio trabajador.

Sabiendo lo anterior, el trabajador que sufre un accidente de trabajo debe conocer que a partir de ese momento inicia una relación con las llamadas Mutuas de Accidentes de Trabajo ya que serán estas las que reconozcan la existencia del accidente laboral. Mi recomendación es que:

 

a) El trabajador accidentado conozca si es asistido por los sanitarios de la Mutua;
b) Que ponga en conocimiento del accidente a los delegados de prevención de la empresa;

c) Que solicite formalmente copia del parte de accidente de trabajo cumplimentado por la empresa;

d) Y si cree que pudo haberse quebrantado las medidas de seguridad laboral, denunciar los hechos ante la Inspección de Trabajo ya que si se reconoce la responsabilidad de la empresa, el trabajador podría obtener ciertos beneficios.

 

Llegados a este punto, ¿qué ocurre con el trabajador que se contagia por el virus? Por suerte, el ejecutivo aprobó en un primer momento el RDL 6/2020, de 10 de marzo, considerando, de manera excepcional, la “situación asimilada a accidente de trabajo”, exclusivamente para la prestación de incapacidad temporal (IT), los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocadas por el Covid-19Lo anterior resulta beneficioso tanto para la empresa como para el trabajador ya que para el primero suponía que el coste del empleado lo asumiría directamente la Seguridad Social, y para el segundo supondría que cobraría una prestación desde el primer día de la baja.

Posteriormente, la norma fue modificada por el RDL 13/2020, de 7 de abril, en el sentido de que si se prueba que el contagio de la enfermedad se ha producido exclusivamente por la realización del trabajo, se calificaría directamente como accidente laboral.

 

El matiz a simple vista pasa inadvertido pero dicha modificación supone para la empresa unos recargos en la prestación de sus trabajadores si se llegara a acreditar que existen deficiencias en la PRL. Estos recargos varían entre un 30% – 50% y recaería directamente sobre la empresa al no ser cubierto por ningún seguro (artículo 165 LGSS). Por esta razón, tal y como expuse en el artículo “Medidas que deben adoptar las empresas en sus reaperturas”, mi consejo es que las empresas o empresarios intensifiquen las medidas de higiene y distancia entre personas; que informen y formen a sus empleados en medidas de organización e higiene; y, sobre todo, que doten a sus empleados de material para evitar cualquier contagio. Realizar todas estas acciones sale mas barato que abonar prestaciones con recargos o indemnizaciones por responsabilidad civil. 

 

Felipe Yantén Sánchez